La Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la AGPD, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, describe en su artículo primero su ámbito de aplicación estableciendo que “La presente instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.”
Por consiguiente, lo previsto en dicha Instrucción resulta de aplicación a la captación de imágenes con independencia de que éstas se graben o no, siendo la única excepción la contenida en su artículo 7 en materia de notificación de ficheros, que dispone en su número primero que “La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.”, aclarando en el número segundo que “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.“
En lo que se refiere al deber de información debe tomarse en consideración que la información constituye en uno de los elementos esenciales para garantizar el derecho fundamental de protección de datos. Por tanto el tratamiento de las imágenes por el responsable del tratamiento, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados.
En materia de vídeo-vigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse conforme a la específica modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- Colocar, en las zonas vídeo-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados
- Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999
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